Las empresas constituidas durante 2024 no calculan la PTU 2025 como el resto: la Ley Federal del Trabajo establece un régimen especial para el primer año de operaciones que reduce la base de cálculo y, en algunos casos, exime parcialmente la obligación.
El artículo 127 de la LFT contempla excepciones específicas para empresas de nueva creación. Durante el primer año de operaciones, el patrón queda exento del pago de utilidades. A partir del segundo año, la obligación nace de forma proporcional, siempre que la empresa haya generado renta gravable conforme a la declaración anual presentada ante el SAT. Esto significa que una sociedad constituida en enero de 2024 y que cerró su primer ejercicio fiscal en diciembre de ese año enfrenta una situación distinta a una empresa con varios años de operación continua.
El procedimiento para determinar si existe obligación de pagar PTU parte de la declaración anual del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio 2024, presentada ante el SAT a más tardar en marzo (personas morales) o abril (personas físicas con actividad empresarial). La renta gravable para efectos de PTU se calcula conforme al artículo 9 de la Ley del ISR, y no siempre coincide con la utilidad contable. El área de Recursos Humanos debe coordinarse con el área fiscal antes de calcular cualquier monto a repartir.
Punto clave: Si su empresa inició operaciones en 2024, verifique la fracción aplicable del artículo 127 LFT antes de asumir que debe pagar PTU. Repartir utilidades sin obligación legal —o no repartirlas cuando sí existe— puede derivar en contingencias ante la STPS o el IMSS.
La recomendación práctica es revisar el acta constitutiva y la fecha de inicio de operaciones ante el SAT, cruzar esa información con la declaración anual 2024 y, solo entonces, determinar el monto a distribuir. El plazo para el pago de PTU a trabajadores vence el 30 de mayo de 2025 para personas morales. Actuar con anticipación evita errores que comprometan la relación laboral y la posición de la empresa ante una inspección.
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